jueves, 12 de junio de 2008

Ejercicios de los Riesgos Quimicos

8.18) LEP del oxido nítrico = 25 ppm
LEP del Bióxido de Azufre = 2 ppm
LEP del Metanol = 200 ppm


Dado que 1.18>1, la concentración de la mezcla excede el límite de exposición permisible (LEP), aunque las LEP individuales no hayan sido superadas

8.19) Empeorarían, ya que la concentración promedio equivalente de la mezcla (Em) aumentaría su valor, y se alejaría aun mas del valor aceptable para mezclar que es › 1.


8.20) LEP benceno = 1 ppm
LEP clorobenceno= 75 ppm

De acuerdo a los valores de LEP de cada uno de los agentes químicos, se sugiere a los Ingenieros de proceso, la selección del Clorobenceno por ser agente menos contaminante.

8.21) LEP Etanol= 1000 ppm


Al momento de romperse la botella, la concentración del vapor de etanol el aire representó un riesgo a la salud, ya que era 9 veces mayor que el LEP para un periodo de exposición de 8 horas.
Si hubiese sucedido en el trabajo, habría sobre pasado el LEP



8.23) tubo 5H→ 0,05 – 8 % p/p






Tubo 5H→ 500 ppm – 80.000 ppm
Tubo 5M→ 20 ppm – 3.600 ppm



El tubo 5M es más sensible, pero el intervalo de medición no permite detectar el LEP del Dióxido de Azufre, el cual es de 5 ppm.

8.24)


Máximo tope aceptable = 50 ppm
Sulfuro de Hidrogeno
EL tubo satisfactorio para medir el máximo tope aceptable seria el tubo 4LL ( 0,25- 60 ppm). También se podría usar el tubo 4L (1- 240 ppm)
El tubo con el intervalo mas estrecho es el tubo 4LL

8.25) tubo ( 0,05 – 0,75%)→ 500 - 7500 ppm



LEP isopropil acetato= 200 ppm
El tubo no está en capacidad de detectar el LEP de 200 ppm de K OSHA

El tubo tampoco está en capacidad de detectar el NA del acetato propilo.


8.26) Partícula de Carbón= 17 Mm





Esta partícula está clasificada como Polvo (0,1 – 25 Mm)

8.27) Por Separado


Como Mezcla

La concentración de la mezcla supera el LEP, que para mezcla de agentes químicos debe ser menor a 1

Jurisprudencia del Mobbing



SALA DE CASACIÓN SOCIAL


Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por daño moral intentó la ciudadana HELIANTA ALEJANDRA MEJÍAS CARTAGENA, representada judicialmente por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Elisa Cerboni y María Fátima Da Costa, contra la sociedad mercantil UNIFOT, C.A., representada judicialmente por el abogado Raúl Ernesto Cumare; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 02 de abril del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así la sentencia apelada, que había resuelto con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Elisa Cerboni Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de mayo del año 2004 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió únicamente la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN
- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por contener la recurrida el vicio de incongruencia.

Los formalizantes fundamentan su denuncia así:

“En primer lugar denunciamos que la recurrida no se atuvo a lo alegado en el libelo de demanda, pues en éste se afirmaron una serie de hechos y circunstancias que constituyen el hecho ilícito desplegado por el patrono en contra de la trabajadora, así como circunstancias que describen la entidad del daño, destacando el sufrimiento de un padecimiento psicológico por parte de la trabajadora originado por la actuación del patrono, y la actuación ‘Intencional’ y dolosa de éste a los fines de lograr la renuncia de la trabajadora, en lo que se conoce como ‘psicoterror’ o ‘mobbing’; hechos estos respecto a los cuales la recurrida no hace mención alguna y que por demás son determinantes para el dispositivo del fallo y en especial para la determinación de la indemnización correspondiente.


En segundo lugar, se denunció ante el Tribunal Superior, que la sentencia de primera instancia era inmotivada, e igualmente la violación de las normas constitucionales y legales que determinan la protección del trabajo como hecho social y el establecimiento del Estado Social de Derecho; denuncias respecto a las cuales el tribunal superior omite todo pronunciamiento.
Así, la recurrida violó el principio dispositivo que obliga a pronunciarse sobre todo lo alegado, y al mismo tiempo, los principios de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, previstos en forma genérica en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, a falta de disposición expresa. Así solicitamos se declare”.


Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció sobre algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda ni respecto de los defectos de la sentencia de primera instancia que fueron planteados en la formalización de tal recurso.

Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide.


- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “incongruencia interna” de la recurrida, así como la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

“Denunciamos que la recurrida (al folio 204 de los autos) determinó que ‘comparte la argumentación esgrimida por el recurrente con respecto’ a la violación por parte del juez de instancia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no atribuyó ninguna consecuencia jurídica a tal violación de la ley, y contradictoriamente declaró ‘Sin lugar la apelación’, confirmó el fallo de primera instancia recurrido y condenó en costas a la recurrente. Al detectar el vicio señalado en la sentencia de primera instancia, debió el juez de alzada declarar con lugar la apelación, anular la sentencia y pasar a dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal y como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no pasar a decidir el fondo, sin relación de continuidad lógica entre el vicio detectado y declarado y el dispositivo del fallo. Así solicitamos se declare”.


Para decidir, se observa:

Esta Sala da aquí por reproducidas las razones contenidas en el capítulo precedente para desechar la presente denuncia, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, así como del artículo 177 ibidem, por resultar la recurrida inmotivada.

Alegan los formalizantes:

“En la recurrida el Tribunal Superior se limitó a establecer un monto por indemnización de daño moral, y previamente a ‘enunciar’ algunos aspectos (en forma genérica) que deben tomarse en cuenta para la estimación del daño moral, pero no señaló ni explicó los elementos que habría tomado en cuenta para establecer la indemnización en este caso concreto. Así, la recurrida no hizo referencia alguna a las circunstancias o hechos que conforman dichos elementos desarrollados por la Jurisprudencia de esta honorable Sala Social, y expresamente alegados en el libelo de demanda; no se pronunció ni verificó la capacidad económica del causante del daño, no se pronunció sobre la intencionalidad del hecho, no hizo referencia alguna a la entidad o naturaleza de los daños, que según se alegó y probó, guardan relación con la violación de derechos humanos y constitucionales. Tampoco expresa la recurrida qué parámetros o factores de comparación tomó en cuenta para establecer el monto de la indemnización. En fin, el a quo no revisó, las circunstancias de este caso concreto para subsumirlos dentro de los elementos destacados por la jurisprudencia para la determinación de la indemnización por daño moral (aparte de las ya señaladas, la actuación de la víctima, grado de cultura y capacidad económica, etc), resultando así completamente ‘Inmotivada’ dicha decisión en lo relativo a la pretensión principal de la demanda. Así solicitamos se declare.

Adicionalmente, la recurrida no acoge y contraria (sic) el criterio de esta Sala explanado en conocida sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A) en la que determinó los parámetros para el establecimiento de las indemnizaciones por daño moral, al tiempo que declaró la necesidad y obligatoriedad de que el juez expresamente señale en su fallo el análisis que realizó de tales aspectos objetivos, ‘exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez’. Así solicitamos se declare”.


Para decidir se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto el juzgador se limitó a establecer un monto por indemnización de daño moral, sin señalar cuáles fueron los elementos que tomó en consideración para fijar tal cantidad.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

“Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte accionante, desea realizar las siguientes consideraciones:

La Juez 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución de este Circuito Judicial, respecto al caso bajo análisis, estableció:

(Omissis)

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante fundamentó (oralmente) el recurso de apelación interpuesto, indicando que la Juez 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió ponderar los hechos esgrimidos por la accionante, ni mucho menos, emitir juicio de valor sobre los mismos, puesto que dada la inasistencia del actor se tienen como admitidos, y en base a los mismos, es que debió dictar su decisión.

En cuanto a esto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los efectos que produce para la parte accionada en un juicio, su incomparecencia, indicando de manera taxativa, que en caso de no asistir el demandado a la audiencia preliminar, ‘...se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...’.

Como se observa del contenido de lo transcrito, en caso de no asistir la parte accionada a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá en tanto y cuanto la acción incoada no sea contraria a derecho, declarar la procedencia de la misma, de donde deberá entenderse pues, que fundamentará su decisión en la admisión de los hechos plasmados por el actor en la demanda y no entrar a emitir pronunciamiento sobre los mismos, salvo que evidencie que la acción que se plantee, se encuentra prohibida por la ley o de otra parte, ésta no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de donde dimana en todo caso su ilegalidad y por tanto su contrariedad con el derecho.

En ese sentido pues, quien aquí sentencia comparte la argumentación esgrimida por el recurrente con respecto al punto supra señalado.

Ahora bien, en materia de daño moral, según jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, los Jueces al momento de proceder a la estimación de lo que por ese concepto corresponda, han de sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, para así proceder a su calificación y a través de distintos aspectos, tales como, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y lo que se conoce como la escala de sufrimientos, llegar a su propia convicción de la situación planteada, para de esta manera, condenar a una indemnización justa que tenga como norte resarcir el desasosiego, las molestias y el sufrimiento a que fue sometida la víctima.

En ese sentido, se ha establecido:

(Omissis)

Así, quien aquí sentencia, al realizar la concienzuda apreciación de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, los cuales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por admitidos dada la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar pautada por (sic) el día 27 de febrero de 2001, evidencia que la empresa UNIFOT II C.A., ha causado un daño moral a la ciudadana Helianta Alejandra Mejías, y que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196, está obligada a repararlo.

En tal sentido, este Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, así como lo estableció la Juez 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se decide”.


De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida señaló que resultaba necesario para proceder a la estimación del monto que por indemnización de daño moral corresponda en cada caso, teniendo como base los hechos establecidos, proceder a su calificación a través de distintos aspectos, tales como, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y lo que se conoce como la escala de sufrimientos, mas sin embargo luego de hacer estas consideraciones de tipo general fijó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) como monto a indemnizar sin tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto por él referidas de manera general.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente, se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.

Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.

No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el Juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.
Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, así como la falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 3, 89, 87 al 96 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos infringidos por cuanto la recurrida al establecer en su dispositivo una indemnización por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, la cual además de ser inmotivada, obra en contra de las normas en que pretende sustentarse y vulnera flagrantemente el establecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Aducen los formalizantes:

“En primer término resulta craza (sic) la infracción de las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errada interpretación, las cuales infringe la recurrida al desconocer toda la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la interpretación de estas disposiciones, que entre otras cosas, determinan que para la cuantificación de la indemnización debe tomarse en cuenta la capacidad económica del agente, el grado de culpabilidad (intención) y la naturaleza del hecho ilícito. En este caso, como quedó demostrado, el patrono obró en forma intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos de la trabajadora durante más de cuatro (4) meses y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad, un estado depresivo y de ansiedad que ameritó reposo médico y tratamiento con medicamentos, hechos estos sobre los que la recurrida omite toda mención. En adición, destacamos que no se trata de una responsabilidad ‘objetiva’, sino ‘subjetiva’, donde el hecho ilícito además deviene del dolo y no de simple culpa, y por ello el quantum de la indemnización debe ser aleccionador y restablecer el equilibrio social violentado. De haber tomado en cuenta la recurrida estas circunstancias y aplicado correctamente estas disposiciones, la indemnización establecida debía ser muy superior a la acordada. Así solicitamos se declare.

Igualmente, señalamos que el monto estimado o establecido por la recurrida como indemnización, es un monto irrisorio, cuyo pago por parte del patrono en modo alguno servirá para aleccionarlo e impedir que continúe esta práctica maliciosa y sistemática en contra de sus trabajadores, con lo cual se infringe por falta de aplicación las otras normas legales y constitucionales antes señaladas, que disponen y establecen la creación, mantenimiento y fortalecimiento de un ‘Estado Social de Derecho y de Justicia’, que ha sido, primero, violado por el patrono demandado, y luego obviado por la sentencia recurrida. Recordemos que se trata de una empresa transnacional (Kodak), que en nuestro país posee un patrimonio superior al millardo de bolívares, y que de manera alguna se verá afectada ni aleccionada, si luego de maltratar y someter económica y psicológicamente a una humilde trabajadora por más de cuatro (4) meses, sólo debe pagar la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Estado Social de Derecho, es procurar el equilibrio existente entre los factores de producción, entre el patrono y el trabajador, crear compensaciones y evitar las injusticias derivadas de sus diferencias, por lo que solicitamos a esta honorable Sala que anule la decisión recurrida y muy respetuosamente pedimos que al sentenciar sobre el fondo del asunto, tome en consideración todos estos elementos y disponga una indemnización que implique la defensa y mantenimiento del ‘ESTADO SOCIAL DE DERECHO’, consagrado en nuestra carta fundamental; violado por la empresa accionada e ignorado por la recurrida”.


Para decidir, se observa:

Esta Sala considera inoficioso resolver lo planteado en esta denuncia, en virtud de que la procedencia de la delación por falta de motivación decidida en el capítulo anterior acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación, con la consecuente reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Juzgado Superior competente. En consecuencia, se desechan lo alegatos formulados por el recurrente en este capítulo de la formalización y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril del año 2004. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, subsanando el vicio ya indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
El-
Magistrado-Ponente,

_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO


Secretario Temporal,

______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C N° AA60-S-2004-000453
Publicada en su fecha a las





El Secretario Temporal

Jurisprudencia del Acoso Laboral



SALA DE CASACIÓN SOCIAL-
Caracas, 06 de noviembre de 2002. Años: 192º y 143º.-



En la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA HERRERA GARCÍA, representada judicialmente por el abogado Antonio José Martínez, contra el ciudadano CARLOS HURTADO, en su carácter de COORDINADOR DE LOS AMBULATORIOS POR FUNDASALUD, y el ciudadano MARIANO MUJICA, en su condición de COORDINADOR DEL AMBULATORIO “Dr. BARTOLOMÉ FINIZOLA”; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fallo del día 07 de septiembre del año 2000, declaró sin lugar la presente acción de amparo, motivo este por el cual la parte accionante interpuso recurso de apelación.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la apelación interpuesta, por medio de fallo de fecha 03 de mayo 2001, se declaró incompetente para conocer del referido recurso, declinando la competencia a esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 19 de septiembre de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente declinación de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De las actas que conforman el expediente, se observa que la controversia principal en el caso planteado corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 46, 87, 88, 89, 91, 94, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos estas normas en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como fundamento de su decisión expresó:

“...El Tribunal inquirió a la agraviante si se había realizado el despido, y afirmaron que si la despidieron. El Fiscal del Ministerio Público dijo que el Tribunal podía ser incompetente por ser la relación entre asociación civil y un particular. Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR el presente Amparo...”.



En el presente caso, se trata de un Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Maritza Herrera García, a fin de que:


“...declare con lugar el presente amparo por acoso laboral y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declino la competencia en esta Sala, concluyó:

“...por cuanto su empleador era una Asociación Civil, según consta en los autos, es claro que la relación de empleo entre la accionante y la referida Asociación Civil Comité de Salud de las Comunidades del Sur-Este, se rige por lo que prevean los estatutos o normas internas de dicha Asociación, y la legislación laboral; es decir, la relación entre dicha Asociación Civil y los empleados de ésta constituye materia sometida al Derecho Laboral. De otro lado, no consta en el expediente que dicha Asociación Civil se encuentre investida de una función publica asignada en un cuerpo normativo con rango de ley que permita calificar los actos que de ella emanan como actos de autoridad, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (...).
(...) observa esta Corte que aun cuando es el tribunal competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta competencia se refiere a la materia administrativa, y siendo el caso bajo estudio es de naturaleza estrictamente laboral como se señalara antes, es por lo que resulta esta Corte incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo; en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde por fuerza de ley, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide...”.


Vista la transcripción que antecede, es oportuno plasmar lo que esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 18 de abril de 2002 expresó, y a tal efecto se observa:

“... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en la cual se expuso lo siguiente:
"…En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, vistos que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara…".


Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que esta Sala de Casación Social no es competente para resolver el asunto sub iudice, puesto que el mismo corresponde a una acción de amparo constitucional por acoso laboral. De ello se desprende que la naturaleza de la acción intentada es de orden constitucional, siendo preciso acudir al último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal le está asignado el ejercicio de la jurisdicción constitucional, por ser ésta, quien tiene la competencia afín para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción.

En armonía con lo señalado en el párrafo que precede, en fallo de la Sala Constitucional proferido en fecha 20 de enero de 2000, al delimitar la competencia que le ha sido atribuida por nuestra Ley Fundamental, señaló:


“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.



En consecuencia y conforme con lo expuesto a lo largo del presente fallo y en concordancia con la naturaleza de la acción a que se contrae la controversia que nos ocupa, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para resolver el presente asunto, en virtud de lo cual se remite el expediente que lo contiene a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea dicha Sala la que resuelva el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO


La Secretaria,

_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO



Reg. Nº AA60-S-2002-000482


Jurisprudencia del Mobbing



SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2007, la ciudadana INGRID ARANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad n.° 6.122.508, mediante la representación del abogado Manuel Duarte Abraham, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 54.052, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra “la conducta ilegal de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadana Dra. GLADYS GUTIERREZ, en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es el ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la protección integral a la maternidad, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario suficiente y a las prestaciones sociales, que acogieron los artículos 49, 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 24 de septiembre de 2007, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República; asimismo, consignó ejemplar del periódico Últimas Noticias donde apareció publicado el cartel de notificación del referido acto.
El 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la legitimada activa “…solicit(a) el retiro de la presente acción de Amparo Autónomo interpuesto por (el), en nombre y representación de la Sra. Ingrid Arana Sánchez…”.

ÚNICO
En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional contra la Procuradora General de la República, “en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es EL ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán determinó que dichos funcionarios son tanto los que son referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Al respecto, la Sala ha considerado que la enumeración que dispone dicho artículo es a título enunciativo y no taxativo, debido a que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que se reconoce en el mismo.
Así pues, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son: la jerarquía constitucional y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, que afecte a múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
De manera que como la Procuradora General de la República, además de que constituye un órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está incluida, expresamente, entre los órganos y funcionarios del predicho el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional, conforme lo preceptúan los artículos 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se examina. Así se decide.
Por otro lado, la Sala observa que, mediante escrito del 22 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Duarte Abraham señaló “…solicito el retiro de la presente acción de Amparo Autónomo interpuesto por mí, en nombre y representación de la Sra. Ingrid Arana Sánchez, plenamente identificada en autos, toda vez que el mismo no ha sido admitido, igualmente solicito me sean devueltos todos los documentos fundamentales en original que acompañé con el escrito principal…”, lo cual debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, en razón de que no se ha producido pronunciamiento sobre la admisión de su pretensión y el desistimiento de la acción debe manifestarse de forma indubitable.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:
En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

En conclusión, en virtud de que el abogado Manuel Duarte Abraham tiene facultad expresa para el desistimiento, y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud que hizo la representación judicial de la quejosa de que “…(l)e sean devueltos todos los documentos fundamentales en original que acompañ(ó) con el escrito principal, esta Sala Constitucional, por cuanto fue en copia simple como se acompañaron tales documentos, no tiene nada que devolverle al solicitante, quien puede obtener copia de esa misma naturaleza de la Secretaría de la Sala. Así, igualmente, se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que hizo el abogado Manuel Duarte Abraham, apoderado judicial de INGRID ARANA SANCHEZ, del procedimiento de amparo que había incoado contra “la conducta ilegal de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadana Dra. GLADYS GUTIERREZ, en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es el ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente



Francisco Antonio Carrasquero López


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp. 07-126