jueves, 12 de junio de 2008

Jurisprudencia del Mobbing



SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2007, la ciudadana INGRID ARANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad n.° 6.122.508, mediante la representación del abogado Manuel Duarte Abraham, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 54.052, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra “la conducta ilegal de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadana Dra. GLADYS GUTIERREZ, en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es el ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la protección integral a la maternidad, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario suficiente y a las prestaciones sociales, que acogieron los artículos 49, 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 24 de septiembre de 2007, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República; asimismo, consignó ejemplar del periódico Últimas Noticias donde apareció publicado el cartel de notificación del referido acto.
El 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la legitimada activa “…solicit(a) el retiro de la presente acción de Amparo Autónomo interpuesto por (el), en nombre y representación de la Sra. Ingrid Arana Sánchez…”.

ÚNICO
En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional contra la Procuradora General de la República, “en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es EL ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán determinó que dichos funcionarios son tanto los que son referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Al respecto, la Sala ha considerado que la enumeración que dispone dicho artículo es a título enunciativo y no taxativo, debido a que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que se reconoce en el mismo.
Así pues, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son: la jerarquía constitucional y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, que afecte a múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
De manera que como la Procuradora General de la República, además de que constituye un órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está incluida, expresamente, entre los órganos y funcionarios del predicho el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional, conforme lo preceptúan los artículos 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se examina. Así se decide.
Por otro lado, la Sala observa que, mediante escrito del 22 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Duarte Abraham señaló “…solicito el retiro de la presente acción de Amparo Autónomo interpuesto por mí, en nombre y representación de la Sra. Ingrid Arana Sánchez, plenamente identificada en autos, toda vez que el mismo no ha sido admitido, igualmente solicito me sean devueltos todos los documentos fundamentales en original que acompañé con el escrito principal…”, lo cual debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, en razón de que no se ha producido pronunciamiento sobre la admisión de su pretensión y el desistimiento de la acción debe manifestarse de forma indubitable.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:
En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

En conclusión, en virtud de que el abogado Manuel Duarte Abraham tiene facultad expresa para el desistimiento, y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud que hizo la representación judicial de la quejosa de que “…(l)e sean devueltos todos los documentos fundamentales en original que acompañ(ó) con el escrito principal, esta Sala Constitucional, por cuanto fue en copia simple como se acompañaron tales documentos, no tiene nada que devolverle al solicitante, quien puede obtener copia de esa misma naturaleza de la Secretaría de la Sala. Así, igualmente, se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que hizo el abogado Manuel Duarte Abraham, apoderado judicial de INGRID ARANA SANCHEZ, del procedimiento de amparo que había incoado contra “la conducta ilegal de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadana Dra. GLADYS GUTIERREZ, en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es el ACOSO LABORAL en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente



Francisco Antonio Carrasquero López


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp. 07-126

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