jueves, 12 de junio de 2008

Jurisprudencia del Acoso Laboral



SALA DE CASACIÓN SOCIAL-
Caracas, 06 de noviembre de 2002. Años: 192º y 143º.-



En la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA HERRERA GARCÍA, representada judicialmente por el abogado Antonio José Martínez, contra el ciudadano CARLOS HURTADO, en su carácter de COORDINADOR DE LOS AMBULATORIOS POR FUNDASALUD, y el ciudadano MARIANO MUJICA, en su condición de COORDINADOR DEL AMBULATORIO “Dr. BARTOLOMÉ FINIZOLA”; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fallo del día 07 de septiembre del año 2000, declaró sin lugar la presente acción de amparo, motivo este por el cual la parte accionante interpuso recurso de apelación.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la apelación interpuesta, por medio de fallo de fecha 03 de mayo 2001, se declaró incompetente para conocer del referido recurso, declinando la competencia a esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 19 de septiembre de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente declinación de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De las actas que conforman el expediente, se observa que la controversia principal en el caso planteado corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 46, 87, 88, 89, 91, 94, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos estas normas en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como fundamento de su decisión expresó:

“...El Tribunal inquirió a la agraviante si se había realizado el despido, y afirmaron que si la despidieron. El Fiscal del Ministerio Público dijo que el Tribunal podía ser incompetente por ser la relación entre asociación civil y un particular. Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR el presente Amparo...”.



En el presente caso, se trata de un Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Maritza Herrera García, a fin de que:


“...declare con lugar el presente amparo por acoso laboral y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declino la competencia en esta Sala, concluyó:

“...por cuanto su empleador era una Asociación Civil, según consta en los autos, es claro que la relación de empleo entre la accionante y la referida Asociación Civil Comité de Salud de las Comunidades del Sur-Este, se rige por lo que prevean los estatutos o normas internas de dicha Asociación, y la legislación laboral; es decir, la relación entre dicha Asociación Civil y los empleados de ésta constituye materia sometida al Derecho Laboral. De otro lado, no consta en el expediente que dicha Asociación Civil se encuentre investida de una función publica asignada en un cuerpo normativo con rango de ley que permita calificar los actos que de ella emanan como actos de autoridad, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (...).
(...) observa esta Corte que aun cuando es el tribunal competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta competencia se refiere a la materia administrativa, y siendo el caso bajo estudio es de naturaleza estrictamente laboral como se señalara antes, es por lo que resulta esta Corte incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo; en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde por fuerza de ley, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide...”.


Vista la transcripción que antecede, es oportuno plasmar lo que esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 18 de abril de 2002 expresó, y a tal efecto se observa:

“... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en la cual se expuso lo siguiente:
"…En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, vistos que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara…".


Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que esta Sala de Casación Social no es competente para resolver el asunto sub iudice, puesto que el mismo corresponde a una acción de amparo constitucional por acoso laboral. De ello se desprende que la naturaleza de la acción intentada es de orden constitucional, siendo preciso acudir al último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal le está asignado el ejercicio de la jurisdicción constitucional, por ser ésta, quien tiene la competencia afín para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción.

En armonía con lo señalado en el párrafo que precede, en fallo de la Sala Constitucional proferido en fecha 20 de enero de 2000, al delimitar la competencia que le ha sido atribuida por nuestra Ley Fundamental, señaló:


“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.



En consecuencia y conforme con lo expuesto a lo largo del presente fallo y en concordancia con la naturaleza de la acción a que se contrae la controversia que nos ocupa, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para resolver el presente asunto, en virtud de lo cual se remite el expediente que lo contiene a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea dicha Sala la que resuelva el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO


La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO



Reg. Nº AA60-S-2002-000482


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